El pasado 2 de julio entró en vigor la Ley 5/2018 de 11 de junio, publicada en el BOE 142 del día siguiente.
Mediante dicha Ley se pretende dar solución al problema de los ocupas, pues es evidente que las soluciones legales previstas hasta entonces, ya por vía del interdicto para recuperar la posesión, o del desahucio en precario, comportaban una extensión en el tiempo de la ilegitima ocupación del inmueble.
Por supuesto la denuncia penal por presunto delito de usurpación conllevaba un retardo aún mayor, por la lógica dilación del procedimiento de instrucción y enjuiciamiento de los hechos.
La nueva Ley en consecuencia introduce modificaciones en los artículos reguladores del interdicto de recuperar la posesión, a fin de que la ejecución y desalojo de tan molestos ocupantes se haga efectiva en un plazo inmediato.
A tal efecto la Ley introduce las siguientes novedades:
a) Podrá pedir el desalojo tanto el propietario como el inquilino o poseedor por justo título, así como las entidades sin ánimo de lucro y las entidades públicas propietarias o poseedores legítimas de viviendas sociales.
b) La demanda podrá ser dirigida contra los desconocidos ocupantes del inmueble, y podrá ser notificada a quien se encontrare en el inmueble al efectuar dicha notificación.
Nos tememos que este particular apartado de la reforma pueda ser motivo de cuestión de inconstitucionalidad pues no garantiza el perfecto conocimiento del interesado de la demanda, y en algunos casos provocará el imposible ejercicio del derecho a la efectiva tutela judicial.
Será cuando menos improbable poder acreditar que el ocupante casual entregó la citación y demanda, al ocupante efectivo.
La ley trata de salvar este obstáculo al señalar que a efecto de identificación del receptor de la notificación y demás ocupantes, el funcionario que realice la comunicación podría ir acompañado de los agentes de la autoridad.
Entendemos que esta salvedad no resuelve el problema de la potencial alegación de indefensión por parte de quien manifieste ser el ocupante efectivo, sin relación alguna con el ocupante casual o transitorio.
c) A la demanda por supuesto se habrá de acompañar el título por el que el actor reclame la posesión del inmueble, y se podrá solicitar como medida cautelar la inmediata entrega de la posesión de la vivienda.
d) El demandado, en este caso, será requerido y dispondrá de un plazo de 5 días para justificar su situación posesoria, es decir, el título que legitime dicha ocupación y si no lo hiciere, el tribunal ordenará la inmediata entrega de la posesión de la vivienda señalando fecha a tal efecto.
El auto que decida este incidente no será susceptible de recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.
e) Establece la Ley igualmente que, en caso de haberse identificado a los ocupantes y si éstos hubieren dado consentimiento a tal efecto, se notificará a los servicios jurídicos competentes en materia político social para que en plazo de 7 días puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedieren.
Es en este particular de la Ley donde puede generarse un conflicto irresoluble por dos motivos fundamentales:
1º ¿ Que ocurrirá en aquellos casos en que los ocupantes no hayan sido identificados, consecuentemente no hayan dado su permiso para que se informe a los servicios de asistencia social y concurra efectiva causa de protección, ya sea por tratarse de persona o familia en riesgo de exclusión social, concurrencia de menores o de enfermos o incapacitados ?
2º ¿ Que ocurrirá si habiéndose decretado la necesaria concurrencia de los servicios públicos de asistencia social éstos no concurren ?
¿ Se suspendería el lanzamiento o se ejecutaría a ultranza aún a riesgo de provocar una situación de total desprotección y desvalimiento de los ocupantes desahuciados ?.
Nos tememos que sea aquí, es decir, en la aplicación practica y ejecución del lanzamiento donde la finalidad perseguida por la ley, es decir, el lanzamiento en plazo breve, quiebre en muchos de los casos.
f) La oposición del ocupante podrá fundarse exclusivamente ya en la existencia de título legítimo para poseer la vivienda, o en la insuficiente o inexistencia de título por parte del actor.
g) La sentencia dictada en este nuevo procedimiento, podrá ser ejecutada con carácter inmediato sin necesidad de que transcurra el plazo de 20 días establecido en el art. 548, y que permitiría formular recurso de apelación, dentro de dicho plazo, conforme a lo dispuesto en el art. 458.1 LEC.
La Ley desde luego ha mejorado la situación preexistente, pero en aquellos casos en que la ocupación responda a bandas organizadas que persigan la extorsión al propietario con pago de recompensa si desea recuperar la posesión, nos tememos generará toda una conflictividad derivada de la posible inconstitucionalidad del sistema de demanda ,y citación innominada o carente de identificación personal del demandado.
Confiemos igualmente en que los servicios de asistencia social respondan siempre cuando el juzgado les requiera, evitando suspensión de lanzamientos evitando claros supuestos de desprotección a los más débiles.